Referencias de fallos

Títulos de jurisprudencia agrupada

Indice Temático - Año 2018

Por Claudio M. Requena

- CALUMNIAS E INJURIAS, 1 a 3.

Posibilidad de injuriar por medio de una
red social u otro medio electrónico, 1.

1. Atento que en el caso se usó para injuriar una red
social, debe tenerse presente que "se puede injuriar y calumniar mediante
mensajes de texto por correo electrónico, dirigidos directamente al
destinatario de la ofensa, que se convierte en el sujeto pasivo del delito, o
bien, lanzando la injuria vía Internet, con la finalidad de que llegue a un
número indeterminado de usuarios de la red. En cualquier caso, corresponderá
aplicar las disposiciones comunes del Código Penal, mediante los tipos
generales de calumnia e injurias de los arts. 109 y 110" (BUOMPADRE, Jorge E.,
"Delitos contra el honor", Ed. Astrea, Buenos Aires, 2010, p. 51).

(Causa "Querella de Lucero c/ Cuenca", sentencia Nº 155, 28/5/18;
sala unipersonal, doctor Requena, Sec. Nº 1).

Prueba del dolo en el delito de injurias, 2.

2. La defensa dijo que no se ha
probado el dolo específico que exige la figura de injurias. Pero el tipo penal
del art. 109 CP no requiere ningún animus
injuriandi
"cuando se
trata del empleo de expresiones con un inequívoco significado ultrajante"
(NUÑEZ, III, 1ª edición, p. 65 y ss., en especial p. 72; SOLER, III, 3ª edición,
p. 208 y ss.; TSJ, Sala Penal, "Diane", S. nº 57, 16/10/97). Y las
palabras usadas por la querellada para referirse al querellante -por ella ampliamente
difundidas- fueron claramente ultrajantes, pues lo trató de mala persona y mal
policía, que usa su autoridad contra mujeres y discapacitados, entre otros
improperios. Por otra parte, la conducta de la querellada se trató de una
acción deliberada y mantenida en el tiempo, compatible con el dolo directo;
esto es, ella era plenamente consciente de que con sus palabras ofendía al
querellante, por el tenor de las mismas.

(Causa "Querella de Lucero c/ Cuenca", sentencia Nº 155, 28/5/18;
sala unipersonal, doctor Requena, Sec. Nº 1).

Ausencia de interés público en la cuestión debatida, 3.

3. La defensa en ningún momento del
juicio invocó que las expresiones de la querellada involucraran un asunto de
interés público, lo que basta para excluir esa cuestión del análisis de la
sentencia al regir en los delitos de acción privada, como el presente, el
principio dispositivo. Según el cual "en materia de derechos privados las
partes son dueñas del objeto del proceso, en el sentido que disponen libremente
la extensión de la materia litigiosa sometida a conocimiento del juez, cuyos
poderes, concebidos teóricamente con una amplitud igual a su propia
competencia, en la práctica, quedan reducidos a los límites de las peticiones
de las partes, fuera de las cuales no está autorizado a proveer" (TSJ, Sala
Penal, "Canalicchio", S. n° 10, 5/3/2002, entre otros).

Pero de todos modos el Tribunal
entiende que en el caso no se ha afectado interés público alguno, pues se trató
de una incidencia entre una vecina y un policía, a quien la mujer acusa de
haber golpeado a su primo discapacitado, sin probarse el hecho. No poniéndose
en juego ningún interés general de la población, como sería la seguridad
pública u otro similar. Desde otro costado, la querellada no es una periodista
que ejerce su derecho a informar ni Lucero es una prominente figura, pues sólo
se trata de un empleado policial (TSJ, Sala Penal, "Querella de Yawny c/
Giuliani", S. n° 69, 9/3/16).

(Causa "Querella
de Lucero c/ Cuenca", sentencia Nº 155, 28/5/18; sala unipersonal, doctor
Requena, Sec. Nº 1).

II - CONCURSO APARENTE DE DELITOS, 4.

Forma de resolverlo, 4.

4. Con respecto al cuarto hecho, donde
el Fiscal de Instrucción repite el relato del tercero y acusa al imputado -empleado
policial abocado al control de tránsito- del delito de incumplimiento de los
deberes de funcionario público (art. 248 del CP), sosteniendo que permitió al
conductor de una camioneta continuar su marcha pese a advertir que circulaba en
infracción por no llevar debidamente señalizada la máquina embutidora de granos
que remolcaba. En realidad, se trata de un concurso aparente de leyes, porque
la comisión del hecho más grave, las exacciones ilegales, necesita justamente
que el funcionario público incumpla sus deberes. Es decir, el policía prefirió
exigir la coima en lugar de cumplir con su deber de impedir la circulación del
vehículo en infracción y labrar la multa correspondiente.

Por eso se enseña que el concurso
aparente ocurre "cuando respecto a una misma situación de hecho aparecen dos o
más disposiciones legales que pretenden regirla simultáneamente, siendo que, en
realidad, debido a la relación que media entre ellas, la aplicabilidad de una
determina la inaplicabilidad de las otras" (cfr. Gavier, Ernesto R., "Concurso
de Leyes", Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo III, Bs.As., 1955, pág. 659).

(Causa
"Rossetto", sentencia Nº 112, 18/6/18; doctores Requena, Comes,
Rabino y jurados populares, Sec. Nº 1).

III - DECOMISO, 5.

Automotores usados en el
tramo ejecutivo del delito; camioneta de propiedad de uno de los imputados y la
restante utilizada habitualmente por otro de los encartados, siendo el dueño de
la misma su padre, 5.

5. Tiene dicho el Tribunal Superior de Justicia
que el decomiso es una pena accesoria, inherente a todas las penas principales
mencionadas en el art. 5 del Cód. Penal, que consiste en la pérdida de cosas (muebles
o inmuebles) a favor del Estado Nacional, de las provincias o de los municipios,
para su entrega, enajenación o destrucción, según el supuesto de que se trate. La
sanción que nos ocupa, según lo dispone la ley (art. 23, Cód. Penal), recae
-entre otros supuestos- sobre las cosas que han servido para cometer el hecho,
esto es, sobre los antes denominados "instrumentos del delito". Integran
el concepto de instrumentos del delito todos aquellos medios utilizados para "cometer
el delito", resultando indiferente que eventualmente fueren destinados a
ese fin o que constituyan elementos de trabajo del condenado. Constituyendo
"instrumento del delito" sujeto a decomiso, como consecuencia
accesoria de la pena impuesta, el automotor de propiedad del condenado que
fuera empleado para cometer el delito" (TSJ, Sala Penal,
"Charras", S. nº 1, 13/2/1976, "Tapia", S. n° 360,
23/12/2008).

Con relación a una de las camionetas,
se acreditó que es propiedad de uno de los imputados, y fue usada en el tramo
ejecutivo del delito (robo calificado por escalamiento, con forzamiento de la
caja fuerte de una mutual).

Respecto de la segunda camioneta, si
bien no está inscripta a nombre de otro de los imputados sino al de su padre, lo cierto es que él la
utilizaba habitualmente, y estaba preparada -mediante un dispositivo agregado-
para mantener apagadas sólo las luces traseras, impidiendo que se vea su
patente, es decir, estaba preparada para delinquir. Y también fue utilizada en
el tramo ejecutivo del delito, habiendo sido incluso filmada en esas acciones;
por lo que, debe ser decomisada (cfr. TSJ, Sala Penal, "Basualdo", S. n° 93, 31/8/2006).

En definitiva, debe ordenarse el
decomiso a favor del Estado provincial de las dos camionetas Toyota Hilux
secuestradas.

(Causa
"Bernardo y otros", sentencia Nº 313, 28/12/18; doctores Requena,
Comes, Paruccia y jurados populares, Sec. Nº 1).

IV - ENTORPECIMENTO DE ACTO FUNCIONAL, 6.

Automovilista que embiste a
policías municipales para evitar control de alcoholemia, 6.

6. La defensa sostiene, en relación al delito de
entorpecimiento del acto funcional (art. 241, inc. 2°, CP) que también se
atribuye al imputado, que no existe una cabal demostración de que las personas
que actuaron sean funcionarios públicos, y que los policías municipales no son
funcionarios públicos. A ello
debe responderse que el empleado municipal es un funcionario público, pues
encuadra en la definición del art. 77, 4° párr. del CP, que dice: "Por los
términos "funcionario público" y "empleado público", usados en este código, se
designa a todo el que participa accidental o permanentemente del ejercicio de
funciones públicas sea por elección popular o por nombramiento de autoridad
competente". Por tanto no puede hacerse diferencia -como hace la defensa- entre
empleado público nacional, provincial o municipal, pues todos encuadran en la
definición de funcionario público o empleado público que prevé la citada norma
(TSJ, Sala Penal, "Corchón", S. n° 83, 6/4/18).

Por
otro lado, resulta ilógico que la defensa pida, por una parte, que el Fiscal
pruebe que los testigos de que se trata son empleados municipales y, al mismo
tiempo, sostenga que no son funcionarios públicos. Pues no se entiende para qué
pide esa prueba si le niega todo valor.

A
mayor abundamiento, los inspectores municipales eran apoyados en su operativo
por empleados policiales, también funcionarios públicos, afectando el imputado
con su conducta también a éstos, aunque no los haya herido.

Y
lo trascendente es que la menor -que según la defensa es la testigo más veraz-
reconoció que el automóvil conducido por el encartado fue detenido por personal
de tránsito de la Municipalidad de Inriville para realizar un control de
alcoholemia y verificar documentación, y que el prevenido se negó a realizar el
control, acelerando y abandonando el lugar.

La fuga protagonizada por el
imputado es demostrativa de la gravedad del hecho que había cometido, pues si
no había hecho nada -como sostiene la defensa-, o sólo había eludido el control
de alcoholemia -como dice la menor-, no se entiende por qué evitó su detención
con tanto denuedo, obligando al móvil policial a perseguirlo durante cinco
kilómetros, pese a que le daba la voz de alto por todos los medios (señales
lumínicas, sirena, altavoz).

(Causa
"Gigena y otro", auto Nº 36, 26/6/18; doctores Requena, Comes y
Rabino, Sec. Nº 1).

V - ESTAFA, 7 y 8.

Entrega de cheques de pago
diferido en sustitución de garantía hipotecaria; inexistencia de delito, 7.

7.
Si bien se encuentra acreditado que el imputado logró la cancelación de
una garantía hipotecaria en primer grado a cambio de la entrega de tres cheques
de pago diferido, es claro que de ello se desprende la existencia de un crédito
y que no fue esto lo que llevó a la víctima a un perjuicio patrimonial, sino
simplemente al cambio de la garantía ante una contraprestación a la que se veía
obligado el encartado. Se advierte también que la operación comercial de
entrega de mercadería garantida por medio de los cheques, no se cumplió, y que
ante el incumplimiento de lo pactado, lo único que debían hacer las supuestas
víctimas era presentar los cheques al cobro y ejecutar la garantía y no lo
hicieron, que ni siquiera se ha acreditado que los mismos se encontraran sin
fondo, con orden de no pagar etc., simplemente no se presentaron al cobro.

En consecuencia, el crédito del denunciante no resultó
lesionado por la conducta del imputado, sino por su propia torpeza, al no haber
presentado los valores al cobro. Siendo en consecuencia evidente que la
denunciante provocó su propio perjuicio, toda vez que perdió la vía ejecutiva
del cobro de su acreencia, no obstante ello, ha iniciado juicio ordinario para
el cobro de su crédito.

Consecuentemente nos encontramos efectivamente ante una
situación meramente civil, de incumplimiento de una obligación contractual, y
que por esa vía debe ser canalizada la acción resarcitoria. (Causa "Servio", auto Nº 110, 3/12/18; mayoría,
doctores Comes y Rabino, Sec. Nº 2).

Entrega de cheques de pago
diferido en sustitución de garantía hipotecaria; existencia de delito, 8.

8. Si bien en el sub lite se trata de la entrega por parte del imputado de cheques
de pago diferido, los que son instrumento de crédito y no de pago, por lo que
-por definición- su entrega a cambio de una contraprestación no implica en
ningún caso simultaneidad, elemento necesario para tener por configurado el
delito de estafa, lo concreto es que la Corte Suprema de Justicia de la Nación
tiene dicho que ello no impide la existencia de un criterio de excepción que
avale la existencia de la estafa cuando del relato de los hechos surgiese que
la operación de canje de cartulares (en nuestro caso entrega de cheques sin
ánimo de abonarlos a su vencimiento con los que se logró la cancelación de una
garantía hipotecaria) hubiera estado motivada en algún tipo de maniobra
ardidosa desplegada por el imputado (CS, Fallos 310:2742); que es lo que en mi
opinión sucedió en autos.

(Causa
"Servio", auto Nº 110, 3/12/18; minoría, doctor Requena, Sec. Nº 2).

VI - EXACCIONES ILEGALES, 9.

Exacciones ilegales simples
y agravadas (concusión), 9.

9. En autos se tipifica el delito de
exacciones ilegales (art. 266 CP); por cuanto el imputado, abusando de su cargo
de policía y del poder que tenía para impedir la circulación de vehículos por
el puesto de control caminero que tenía asignado, exigió ilegalmente una dádiva
a un camionero, pero sin lograr convertir suma de dinero alguna en su provecho
al negarse el nombrado a pagar la exacción, yéndose del lugar.

Respecto
de los demás hechos, el imputado cometió el delito de exacciones ilegales
agravadas, concusión (art. 268 CP); atento que siguiendo la misma modalidad
delictiva descripta, logró que un joven, que al parecer circulaba en
infracción, le diese todo el dinero que tenía en su billetera para no labrar la
multa, incluso amenazándolo con detenerlo en caso de no hacerlo; dinero que
convirtió en provecho propio (conf. TSJ, Sala Penal, "Farías", S. nº
6, 15/5/90, Semanario Jurídico nº 811, 11/10/90, con nota de Daniel Pablo
Carrera; "Chávez", S. n° 22, 26/3/01, S.J. n° 1356, 30/8/01, p. 285).

(Causa
"Rossetto", sentencia Nº 112, 18/6/18; doctores Requena, Comes,
Rabino y jurados populares, Sec. Nº 1).

VII - EXCUSA ABSOLUTORIA DEL ART. 158 CP, 10.

Concubinos;
improcedencia de su aplicación, 10.

10. En subsidio, la defensa pidió la
aplicación de la excusa absolutoria del art. 185 CP que exime de
responsabilidad criminal, sin perjuicio de la civil, por los hurtos, defraudaciones
o daños que recíprocamente se causaren, a los cónyuges, ascendientes,
descendientes y afines en la línea recta, entre otros. Pidiendo una
interpretación amplia de la norma que abarque no sólo a las personas que estén
unidos con un vínculo legal, como exige el artículo, sino también a los
concubinos.

El planteo debe rechazarse porque
"la enumeración (del art. 185 del CP) es taxativa, pues se trata de una
excepción a la regla, concedida bajo condiciones determinadas, una de las
cuales es la especie de los delitos a cuyos autores, también determinados,
ampara. Por lo tanto, su extensión por vía interpretativa es inadmisible. Lo
mismo se debe decir respecto de las personas beneficiarias" (NUÑEZ, Ricardo C.,
"Derecho Penal Argentino", t. V, P.E., 1a. edición, Editorial
Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1967, pp. 551/552; en el mismo sentido CREUS,
Carlos-BUOMPADRE, Jorge E., "Derecho Penal", P.E., t. I, 7ª edición,
Ed. Astrea, Buenos Aires, 2007, pp. 633/634).

(Causa "Sola",
auto Nº 15, 19/2/18; sala unipersonal, doctor Requena, Sec. Nº 2).

VIII - FALSO TESTIMONIO, 11.

Perito oficial que
intencionalmente introduce datos falsos en su pericia, 11.

11. La conducta del imputado tipifica el
delito de falso testimonio (art. 275, 1° y 3° párrafos, del CP), a título de
autor, que le atribuye la acusación.

Enseña
Nuñez: "Sustancialmente,
el falso testimonio requiere que el testigo, perito o intérprete afirme una falsedad o niegue o calle la verdad en todo o en parte, en su
deposición, informe, traducción o interpretación
. La falsedad inherente al
falso testimonio no consiste en la contrariedad a la verdad objetiva, sino que
es esencialmente subjetiva. Consiste en la afirmación por el testigo, perito o
intérprete de lo que sabe que no es
la verdad o en la negación o silencio de lo que sabe que es la verdad. La deposición, el informe, la traducción o
interpretación contrarios a la verdad no son ya un falso testimonio; sólo lo
son, si son contrarios al propio
saber del agente. De esta manera, mientras
no constituye falso testimonio el apartamiento de buena fe de lo que es la
verdad, sí la constituye la afirmación mentirosa de esta verdad. El dolo propio
de este delito, que integra el tipo delictivo, consiste en la conciencia y
voluntad del autor de apartarse de la
verdad al deponer, informar, traducir o interpretar. No se requiere un fin
ulterior, como el de desorientar o
inducir en error a la autoridad; ni es
necesaria la intención de dañar, pues es punible la falsedad que tiende a
favorecer. El error incluso culpable, excluye la falsedad (...) El falso
testimonio, que es un delito formal, se consuma al rendirse la deposición, el
informe, la traducción o la interpretación. Antes de la conclusión del
respectivo acto, la unidad de éste y la facultad del testigo, perito o
intérprete de ampliar o enmendar su exposición, determinan que la rectificación
de la falsedad mediante la expresión de
lo que el agente tiene por verdad, excluya
el tipo delictivo. La posibilidad de rectificación cabe en el juicio oral y en el escrito si la
exposición del agente es verbal. Por el contrario, no existe esa posibilidad
cuando el testimonio, el informe , la traducción o pericia se presenta por
escrito, pues el acto es instantáneo y se consuma con su incorporación al
juicio o procedimiento" (NUÑEZ, Ricardo C., "Derecho Penal
Argentino", P.E., t. VII, 1ª edición, Editorial Bibliográfica Argentina,
Buenos Aires, 1974, pp. 166/167).

En
el caso se dan todos los requisitos de la figura, pues el imputado fue
designado perito oficial de la lista de peritos ingenieros en automotores
confeccionada por el TSJ, y para desempeñarse en una causa que tramitaba en un
juzgado civil. Luego aceptó el cargo "bajo
juramento de ley que prestó en legal forma, comprometiéndose a desempeñarlo
fielmente, conforme a derecho"
.
Finalmente, presentó su pericia.

En la pericia, como dice la
acusación, intencionalmente, esto es, con dolo directo, afirmó una falsedad, la
cual consistió en aumentar arbitrariamente la velocidad del camión que embistió
al acoplado que tiraba el tractor, elementos agropecuarios que directamente no
podían circular por la ruta por ser de noche y además existir neblina que
reducía la visibilidad; concluyendo también falsamente que la causa fundamental
del accidente fue la velocidad elevada del camión, que estimó sin base
científica alguna en 90 km/h o más, muy superior a la real.

(Causa
"Alarcón", sentencia Nº 295, 6/12/18; doctores Requena, Comes, Rabino
y jurados populares , Sec. Nº 1).

IX - HOMICIDIO, 12.

Dolo de matar, 12.

12. En autos está demostrada la
enemistad de larga data que había entre la víctima y el imputado, y que
existían continuas peleas cada vez que se veían. El día del hecho se volvieron
a repetir las discusiones y peleas entre ambos. Pero esta vez el acusado tuvo
intención de causarle la muerte al damnificado, porque acometió con un cuchillo
que tenía oculto sobre una parte vital del cuerpo de la víctima (el corazón),
en lo que hasta ahí era una discusión más, actuando la víctima con un palo y el
imputado con una fusta. El imputado sabía muy bien lo que había hecho, ya que
se dio a la fuga, manteniéndose escondido en el campo durante dos días,
aprovechando para hacer desaparecer el arma homicida.

(Causa
"Comelli", sentencia Nº 225, 23/8/18; sala unipersonal, doctor
Requena, Sec. Nº 1).

X - HURTO, 13 a 15.

Hurto simple y no defraudación, 13.

13. Empleado metalúrgico que usando
sin autorización máquinas y materia prima de la empresa hacía souvenirs y los
sacaba del predio en forma oculta.

El imputado era un mero
"servidor de la tenencia ajena", cumpliendo sus tareas bajo el
control y la vigilancia de su empleador, sin tener un poder autónomo sobre las
cosas de propiedad de la empresa; por tanto, no puede ser sujeto activo de una
defraudación sino de un hurto (cfr. TSJ, Sala Penal, "Sirotta", S. n° 81,
12/8/05; "Rodríguez", S. n° 99, 30/4/08). El delito es continuado porque las
acciones se prolongaron durante un tiempo.

(Causa
"Azim", sentencia Nº 73, 10/5/18; sala unipersonal, doctor Requena,
Sec. Nº 2).

Concubina que aprovechando la ausencia de la otra parte se retira de la
vivienda llevándose todos los muebles, incluso lo que su concubino ya poseía
antes de iniciar la unión convivencial; comisión de delito, 14.

14. La imputada -cuando inició la
unión convivencial con el querellante particular- trajo sus elementos
personales pero no muebles, viviendo ambos del sueldo de su concubino. Al
momento de iniciar la convivencia, el hombre ya tenía su casa amoblada y fue
adquiriendo otros muebles con el producto de su trabajo.

La encartada resuelve
unilateralmente retirarse de la vivienda, y aprovechando la ausencia del
querellante, hace cargar en una camioneta los muebles entre los que estaban los
que reclama el querellante, no lográndose saber hasta el día de la fecha dónde
se encuentran, salvo el televisor, pues todos los allanamientos realizados
arrojaron resultado negativo.

De acuerdo a la fórmula legal,
existe hurto cuando alguien se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble,
total o parcialmente ajena (art. 162 del CP). Según la Jueza de Control el
hecho es atípico porque el apoderamiento no fue ilegítimo, para lo cual
sostiene que los distintos
bienes muebles que la imputada retiró no eran total o parcialmente ajenos a su
propiedad, pues ella, al igual que el otro concubino, detentaba el uso y goce
de los mismos durante el tiempo que duró la convivencia, independientemente de
su propiedad, es decir, ambos ejercían la tenencia de dichos bienes. Ello la
conduce a afirmar que el requisito de "ajenidad de la cosa" que requiere la
figura penal del hurto no se da.

El
argumento no puede aceptarse porque de acuerdo al art. 518 del nuevo Código
Civil y Comercial: "... A falta de pacto de convivencia (que es nuestro caso,
porque se trata de una unión convivencial no registrada), cada integrante de la
unión ejerce libremente las facultades de administración y disposición de los
bienes de su titularidad con la restricción regulada en este Título para la
protección de la vivienda familiar y de los muebles indispensables que se
encuentren en ella".

De
acuerdo a ello, la imputada no tenía, como dice la a quo, la tenencia de los bienes que no eran propios. Aclarando la
doctrina: "... el Código prevé que ante la
falta de pacto cada integrante de la unión tenga la libre administración y
disposición de los bienes de su titularidad, con una única restricción,
regulada en el art. 522 y prevista únicamente para las uniones que se han
registrado (art. 511): la protección de la vivienda familiar y de los inmuebles
indispensables de ésta.
En lo que interesa al artículo en análisis,
la norma establece que ninguno de los convivientes puede, sin el asentimiento
del otro, disponer de la vivienda familiar ni de los muebles indispensables de
ésta (LORENZETTI, Ricardo Luis-Director, "Código Civil y Comercial de la Nación
Comentado", t. III, ed. Rubinzal y Culzoni, Santa Fe, 2015, pp. 328/329; el
resaltado pertenece a la obra).

Por
otro lado, la imputada nunca debió acudir a las vías de hecho para retirar las
cosas, pues aprovechó la ausencia del querellante para hacerlo. Lo correcto es
que si consideraba tener algún derecho sobre dichos bienes hiciese su reclamo
por la vía legal correspondiente.

(Causa "Sola", auto Nº 15, 19/2/18; sala unipersonal, doctor Requena,
Sec. Nº 2).

Dolo; hurto simple; inexistencia de error de tipo, 15.

15. Según la Jueza de Control la ilegitimidad, como elemento
del tipo objetivo de la figura del hurto simple (art. 162 CP), debe estar
abarcado por el dolo, razón por la cual, cabe el error de tipo para el caso de
que el autor crea equivocadamente que el apoderamiento es legítimo, lo que en
su opinión convierte en atípica la conducta de la imputada.

Pero con respecto al dolo, tiene
dicho el TSJ que los aspectos subjetivos
del delitono pueden ser aprehendidos a través de la percepción
directa del juzgador, por lo que pueden y deben ser derivados a partir de la
"objetividad de los hechos", esto es, la conducta desenvuelta por el encartado
que forma parte de la imputación (Sala Penal, "Candisano de Piñero", S.
n° 121, 30/5/12, entre muchos otros),

Y de la propia conducta de la imputada se desprende el conocimiento de la
ilicitud de su obrar, pues no sólo se apoderó de los muebles aprovechando la
ausencia de su hasta entonces concubino, sino que los hizo desaparecer, al
punto que el único que se logró recuperar fue el televisor, pese a los
múltiples allanamientos realizados. Dándose la particularidad que a este bien
la encartada lo restituyó, y se le hizo entrega definitiva al apelante, sin que
nunca ni la encartada ni su defensa hayan alegado derecho alguno sobre el
mismo.

(Causa "Sola", auto Nº 15, 19/2/18; sala unipersonal, doctor
Requena, Sec. Nº 2).

XI
- IMPUTABILIDAD, 16.

Invocación de trastorno mental transitorio; rechazo, 16.

16. El argumento de la defensa de que
el imputado, al atacar a su mujer con una cuchilla, actuó bajo un trastorno
mental transitorio debe rechazarse.

La pericia psiquiátrica practicada
al imputado arroja las siguientes conclusiones: "1) De lo observado hasta el momento al examen
psiquiátrico actual podemos inferir que el imputado no presenta alteraciones
psicopatológicas manifiestas. 2) No revela, al momento del examen índice de
peligrosidad de origen patológico (riesgo cierto e inminente) para sí ni para
terceros, sin perjuicio de la valoración jurídica y social que en forma
pertinente ese tribunal pudiere hacer. 3) Al momento de haber sido realizada la
presente pericia no se advierten elementos psicopatológicos compatibles con insuficiencia,
alteración morbosa, o grave estado de inconciencia, que permitan suponer que a
fecha de comisión de los hechos que son investigados, le impidieran comprender
la criminalidad del acto y dirigir sus acciones..."

El defensor, en la oportunidad del art.
402 CPP, dijo estar de acuerdo con el psiquiatra forense en que el encartado es
imputable, pero a continuación afirmó que la pericia no puede detectar el
trastorno mental transitorio porque pasa en un corto lapso de tiempo y
desaparece, dándolo él por sucedido sólo en base a que el acusado era una
persona tranquila, se llevaba bien con su mujer y después de los ataques dijo
"Qué hice. Qué hice".

De ninguna manera puede aceptarse
que el defensor reemplace al perito y sea él quien dictamine si el acusado
actuó o no bajo un trastorno mental transitorio. Debe recordarse que se
denomina "prueba pericial a aquella en cuya virtud personas ajenas a las partes
y a los restantes sujetos del proceso, a raíz de un específico encargo judicial
y fundados en los conocimientos científicos, artísticos o técnicos que poseen,
comunican al juez o tribunal las comprobaciones, opiniones o deducciones
extraídas de los hechos sometidos a su dictamen" (PALACIO, Lino Enrique,
"La prueba en el proceso penal", Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires,
2000, p. 127).

Sólo pudiendo prescindirse del
dictamen técnico en aquellos casos en los que éste aparece defectuoso, o
contradictorio con las demás pruebas reunidas (JAUCHEN, "Tratado de la prueba
en materia penal", Bs.As., 2002, p. 415/416; TSJ, Sala Penal, "Fanloo", S. n° 14, 23/2/12 (SJ 1856, 10/5/12, p. 740 y
AJ-Penal 174, junio 2012, p. A 3127). Que no es el caso de la pericia efectuada
por el perito oficial, pues la defensa la contrasta con elementos irrelevantes,
como ser que el imputado haya dicho luego de apuñalar repetidas veces a su
mujer: "¡Qué hice!" o que la relación de pareja era buena y que el imputado era
tranquilo.

Debiendo insistirse en que: "La
existencia de una anomalía psíquica exige un diagnóstico que en el proceso
penal se determina conforme a una pericia de profesionales de la salud mental,
por los contenidos propios de estas disciplinas" (DE LA RUA, Jorge, TARDITTI,
Aída, "Derecho Penal - Parte General", t. 2, Ed. Hammurabi, Buenos
Aires, 2014, p. 202).

Por esas razones, si la defensa -la
que es única al margen de quienes vayan representando al imputado a través del
proceso- creía que el imputado padeció al momento del hecho de un trastorno
mental transitorio, lo correcto hubiese sido que sometiese el punto al perito
psiquiatra oficial designado, o propusiese un perito de control que
representase a su parte y defendiese su postura, o pidiese que el perito
oficial fuese convocado al debate para interrogarlo al respecto, nada de lo
cual hizo.

Insistiendo sobre el tema, si bien
el art. 192 del CPP reza: "Todos los hechos y circunstancias relacionados con
el objeto del proceso pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba,
salvo las excepciones previstas por las leyes", la imputabilidad es una de las
excepciones de dicha regla de la libertad probatoria en el proceso penal. Por
eso se dice: "la inimputabilidad por enfermedad mental requiere dictamen
pericial, tanto para disponer la internación respectiva, como para ordenar su
cesación -art. 34, inc. 1°, CP-" (CAFFERATA NORES, José - TARDITTI, Aída,
"Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba comentado", Ed. Mediterránea,
Córdoba, 2003, t. 1, p. 490).

En conclusión, debe descartarse el planteo de la defensa de que el
imputado actuó bajo un trastorno mental transitorio y estarse al dictamen del
perito psiquiatra oficial, único perito interviniente, quien expresó: "no se advierten elementos psicopatológicos
compatibles con insuficiencia, alteración morbosa, o grave estado de
inconciencia, que permitan suponer que a la fecha de comisión de los hechos que
son investigados, le impidieran comprender la criminalidad del acto y dirigir
sus acciones..."

(Causa "Gorosito", sentencia Nº 206, 18/9/18; doctores Requena, Comes,
Rabino y jurados populares, Sec. Nº 2).

XII - PROBATION, 17.

Funcionario público; planteo de
inconstitucionalidad del art. 76, 7° párr., del CP basado en el principio de
igualdad; rechazo, 17.

17. El art. 76 bis 7° párrafo del CP
es claro en cuanto dispone: "No procederá
la suspensión del juicio a prueba cuando un funcionario público, en el
ejercicio de sus funciones, hubiese participado en un delito".

El imputado no discute su condición
de funcionario público, y también luce acreditado que parte de los delitos de
que se lo acusa los habría cometido en el ejercicio de sus funciones de
empleado policial, ellos son: privación ilegal de la libertad con abuso de sus
funciones y vejaciones ilegales en calidad de autor (arts. 45 y 144 bis incisos
1 y 2 del CP).

En cuanto al planteo de inconstitucionalidad, del art. 76
bis 7° párrafo del CP debe ser rechazado, pues resulta evidente que ciertas
personas, los funcionarios públicos, poseen una responsabilidad mayor respecto
de la sociedad que los ha elegido para dirigirla o representarla, o nombrado
para protegerla, siendo este último el caso del imputado. Esa mayor obligación
se traduce en un mayor reproche frente a su inconducta. Debiendo tenerse
presente que el principio de igualdad (art. 16 CN) no puede ser invocado en forma
ilimitada o genérica, sino que requiere, para verificar su respeto, tener
presente un parámetro comparativo, que no es otro que quien denuncia su
violación se encuentre en igualdad de condiciones para con aquél o aquéllos que
han recibido un tratamiento diferente a su favor (TSJ,
Sala Penal, "Miguel", S. n° 568,
11/12/15, entre muchos otros).

(Causa "Merlo",
auto Nº 86, 29/10/18; sala unipersonal, doctor Requena, Sec. Nº 2).

XIII - PRUEBA, 18.

Llamado
en codelincuencia, 18.

18. Según la doctrina del Tribunal
Superior de Justicia, para que el llamado en codelincuenciaadquiera
verdadera gravitación en el proceso penal se necesita la concurrencia de
requisitos, tales como que el imputado denunciante con sus dichos no trate de
atenuar su propia responsabilidad y menos aún excluirse de la imputación. Y aún
en el caso de que se den estas circunstancias, ese llamado en codelincuencia
requiere de hechos positivos e independientes que lo corroboren (TSJ Sala
Penal, "Pérez Aragón", S. n° 124, 10/5/2010, entre otros).

Por
otro lado, debe recordarse "que nadie pone en duda en la actualidad que la
declaración del sometido a proceso, analizada desde la óptica del imputado,
importa un medio idóneo para la materialización de su defensa en juicio. Pero
tal significación importa, necesariamente, que dicho acto se traduzca en una
fuente eventual de pruebas desde la óptica del juzgador, pues, de lo contrario,
si las manifestaciones del imputado no pudieran ser sujetas a valoración
alguna, no pasarían de ser meras expresiones formales, ineficaces desde el
punto de vista de la defensa material" (TSJ, Sala Penal,
"Simoncelli", S. nº 45, 28/7/98; "Piassentini", S. n° 122, 26/10/98;
"Olmos", S. n° 12, 28/3/06).

En
el caso, se dan todos los requisitos que permiten otorgar valor al llamado en
codelincuencia efectuado por uno de los imputados, al confesar en la audiencia
su participación en el hecho en la misma forma relatada en la pieza acusatoria.
Porque, por un lado, ninguna ventaja significó para él confesar el hecho ni la
pretendió, recibiendo la misma pena que los demás encartados. Desde otro
costado, la prueba indiciaria reunida demuestra también la participación de los
restantes imputados en el hecho.

(Causa "Bernardo
y otros", sentencia Nº 313, 28/12/18; doctores Requena, Comes, Paruccia y
jurados populares, Sec. Nº 1).

XIV - REINCIDENCIA, 19.

Planteo
de inconstitucionalidad; rechazo, 19.

19. El Fiscal de Cámara, en la
discusión final, pidió para el imputado pena efectiva de prisión y que se lo
declare reincidente. En la misma oportunidad, la defensa planteó la
inconstitucionalidad de la reincidencia prevista en los arts. 14 y 50 del CP,
basado en que se trataría de una condición que infringe principios
constitucionales, como la prohibición de doble persecución penal, el principio
de proporcionalidad y el de culpabilidad y la finalidad de reinserción social
como fin último de las penas.

El
Tribunal debe decir que en cuanto al argumento de que la reincidencia contraría
la prohibición del non bis in ídem, la Corte Suprema de Justicia de la Nación lo rechazó
entendiendo que "lo que se sanciona
con mayor rigor sería, exclusivamente, la conducta puesta de relieve después de
la primer sentencia, no comprendida ni penada -como es obvio- en ésta";

y a su vez en cuanto al principio de culpabilidad sostuvo que "el hecho de haber sido condenado en esa
oportunidad y obligado a cumplir pena privativa de la libertad,... pone en
evidencia el mayor grado de culpabilidad de la conducta posterior a raíz del
desprecio que manifiesta por la pena quien, pese a haberla sufrido antes, recae
en el delito
" (Fallos 311:1451).

En
el caso, el imputado registra una condena anterior; por lo que, pese a cumplir pena
efectiva por delitos relacionados a la violencia de género, no obstante ello,
al poco tiempo, reincide en la misma clase de delitos y contra la misma
víctima. Como se observa, la declaración de reincidencia ocasiona una sanción
con mayor rigor debido a las conductas puestas de relieve después de condenas
previas; pues se le atribuye una mayor culpabilidad debido al desprecio
manifestado por la pena, pese a haberla sufrido antes.

En orden
a la constitucionalidad del art. 14 del CP, es necesario recordar que aunque los propósitos resocializadores toman un importante
protagonismo durante la fase de ejecución de la pena privativa de la libertad
(art. 1 ley 24.660), en un modelo partidario de un derecho penal de hecho, de
acto, la prevención especial no puede constituir el único fin de las penas. Tanto la culpabilidad
como la peligrosidad delictiva, habrán
de armonizarse en términos que ni los
fines resocializatorios vinculados a la idea de peligrosidad delictiva sean
negados, ni la aceptación de estos últimos termine desvinculando la magnitud de
la pena, de la gravedad del injusto y de la culpabilidad del autor. Una
situación que importa dar cabida, tanto a la dimensión de garantía propia de la
consideración individual de la persona, como a la dimensión de prevención que
surge del reconocimiento de la función social del derecho penal (TSJ, Sala Penal, "Guardotti", S. n° 201, 6/8/13, entre muchos otros).

En consecuencia, corresponde rechazar el planteo
de inconstitucionalidad de los arts. 14 y 50 del CP. Con costas (arts. 550 y
551 del CPP).

(Causa "Figueroa",
sentencia Nº 231, 5/9/18; sala unipersonal, doctor Requena, Sec. Nº 1).

XV - ROBO, 20 a 23.

Delito
consumado, 20.

20. El delito se consumó porque el imputado sacó el rodado del
ámbito de custodia y vigilancia de la víctima, para
pasar a su poder, quedando aniquilada la tenencia que sobre el mismo ejercía la
damnificada. El
prevenido, que en todo momento manifestaba su deseo de sustraer el automóvil,
para lo cual exigía por medio de golpes la cooperación de la víctima, logró movilizar
el vehículo unos 50 mt, violando con ello la esfera de custodia de la víctima,
produciéndose luego su detención, ante los gritos de auxilio de la mujer y la
cooperación de vecinos y el rápido accionar de un empleado policial.

(Causa "Panero",
sentencia Nº 263,18/10/18; sala unipersonal, doctor Requena, Sec. Nº 1).

Robo con
arma impropia; principio de imputación recíproca; delito reiterado en unidad de
ocasión, 21.

21. El imputado debe ser declarado coautor del delito de robo calificado
por uso de arma, reiterado, en número de dos hechos, en concurso real (arts.
45, 166 inc. 2° primer párrafo primer supuesto, y 55 del CP).

Está debidamente probado que el
robo se hizo merced al uso de armas, pues los menores víctimas, para que
entregaran sus pertenencias, fueron golpeados con una cadena y un ladrillo por
un grupo de personas, entre los cuales sólo se pudo identificar al imputado
Arnaudo. Debiendo recordarse que el uso de un elemento contundente como arma (arma
impropia), está contemplado en la figura del art. 166 inc. 2°, primer párrafo,
primer supuesto, del CP (TSJ, Sala Penal, "Martínez", Sent. nº 283, 25/10/07;
"Villarreal", Sent. nº 361, 27/12/07; "Guerrero", Sent. nº 247, 15/9/08).

Corresponde también tener presente que en materia de coautoría rige el
"principio de imputación recíproca" de las distintas contribuciones, según el
cual "todo lo que haga cada uno de los coautores, es imputable (es
extensible) a los demás. Por ello, puede considerarse a cada coautor como autor
de la totalidad del hecho, aunque parte del mismo no haya sido por él ejecutado"
(TSJ, Sala Penal, "Além", Sent. nº 293, 12/11/10 -entre muchos otros-).

El delito es
reiterado (art. 55 CP) porque se privó a dos personas de sus efectos personales,
"razón por la cual aunque exista unidad de ocasión (unidad de lugar y
tiempo), la repetición del obrar rapaz respecto de cosas de pertenencia de
personas distintas conduce a la reiteración delictiva y no a la unidad de
delito" (CARRERA, Daniel P., "Robo a varias víctimas en unidad de
ocasión", nota a fallo de Cám. 4a. Crim. Cba., "Asís", Sent. Nº
19 del 13/11/89, Semanario Jurídico Nº 779, 8/3/90, p. 12; TSJ, Sala Penal,
"García", Sent. Nº 79 del 3/9/01, Semanario Jurídico Nº 1364,
25/10/01, p. 535; y esta Cámara en "Luna y otros", Sent. Nº 22,
31/3/04, "Artaza", Sent. Nº 279, 28/12/17, entre otras).

(Causa "Arnaudo",
sentencia Nº 307, 26/12/18; sala unipersonal, doctor Requena, Sec. Nº 1).

Escalamiento,
22.

22. En relación a
la existencia o no de escalamiento, calificada doctrina sostiene que "el espíritu de esta agravante se funda en
la violación por el ladrón de la mayor defensa privada. Su esfuerzo agilidad o
artificio supera el recinto defensivo de la cosa. Por esto, el escalamiento no
califica si no es necesario porque el recinto donde se encuentra el objeto del
hurto es discontinuo o no constituye en sí mismo una defensa efectiva por
cerramiento; o no la constituye debido a los elementos puestos o dejados
intencional o negligentemente a disposición de cualquiera, por el propietario o
habitante del recinto. Pero el escalamiento es compatible con todo resguardo
que exija ser superado por ascenso o descenso, aunque no sea sólido. El Código
no define escalamiento. Su fórmula proviene del proyecto de 1891. Según el
artículo 109 párrafo 7°, de este proyecto, y su exposición de motivos, debe entenderse
que hay escalamiento "cuando se penetra por vía que no está destinada a servir
de entrada" (1° ed., pág. 159). Pero a pesar de que la opinión dominante
utiliza esta idea y muchas veces, especialmente la doctrina, se satisface con
ella, lo cierto es que, completándola, la esencia del agravamiento se ha hecho
residir en la superación de una defensa real consistente en obstáculos de
altura o descenso que exigen esfuerzo, actividad o artificio.(Núñez,
Ricardo C., Derecho Penal Argentino Parte Especial, Tomo V, pág. 207 y ss.,
Bibliográfica Argentina, Bs. As. 1967"; cit. por TSJ, Sala Penal, "Farías", S.
n° 548, 20/12/17).

En el caso, no puede aceptarse el argumento de
la defensa de que no existe escalamiento porque no se midió la altura exacta de
la tapia, pues, como dice el maestro Nuñez, el sentido de la agravante es que
exista un impedimento para el ingreso al recinto que le exija al autor
un esfuerzo, actividad o artificio. Y el damnificado explicó que el tapial de
su casa es de importantes dimensiones, y que su padre había reforzado las
medidas de seguridad porque ya le habían entrado a robar en otra oportunidad.
Por otro lado, el acta de inspección ocular señala que la tapia es de
considerable altura, pues indicó que mide 2 mt de altura.

(Causa "Cuello
y otro", sentencia Nº 60, 24/4/18; sala unipersonal, doctor Requena, Sec. Nº 2).

Acreditación
de uso de arma para cometer el hecho, 23.

23.
La defensa dijo que existe duda sobre el uso del arma porque la menor que
acompañaba al imputado en la moto no vio que la policía le haya secuestrado
cuchillo alguno al encartado.

Para la defensa pareciera que todo el cuadro probatorio
se limita a comparar la declaración del policía interviniente con la exposición
de la menor. Pero olvida que las actas policiales que detallan el secuestro en
poder del imputado del cuchillo y del celular en poder de la menor, constituyen
instrumentos públicos (art. 289 CCCN) que hacen plena fe de la existencia
material de los hechos allí enunciados como cumplidos (art. 296 CCCN), en tanto
no hayan sido desvirtuados arguyéndolos oportunamente de falsos, ya sea
mediante una acción de falsedad o a través de la impugnación formal dentro del
recurso (TSJ, Sala Penal, "Ferreyra", A. nº 2, 17/2/1965;
"González", A. nº 110, 22/12/1983; "Castro", A. n° 282,
4/9/2002; "Ledesma o Ledezma", S. n° 340, 20/12/2007,"Araujo", S. nº
264, 21/9/2011, entre otros); lo que en el caso no sucedió.

Por otro
lado, el juzgador es libre para darle a una prueba más valor que a otra en
tanto brinde razones de tal proceder,
derivadas éstas tanto de la apreciación de visu -aspecto no controlable
en la casación- como de la lógica y la experiencia (TSJ, Sala Penal,
"Lazcano Colodrero", S. n° 501, 14/11/17). Y en el caso, el Tribunal otorga más
peso a lo declarado por el policía porque no tenía ningún compromiso con las
partes y se limitó a cumplir con su deber. En cambio, la credibilidad de la
menor es muy endeble pues ella admitió que recibió el celular de manos del encartado
sabiendo que lo había sustraído; y en todo momento trató de no perjudicarlo con
su exposición, para lo cual era necesario que negase la existencia del
cuchillo. Además, a todo ello se suma la declaración de la víctima, que fue
contundente en cuanto a que el ladrón le puso un cuchillo en el cuello para
robarle el celular, luego reconoció al imputado como el autor y también al
cuchillo secuestrado como el usado en la ocasión.

(Causa "Toledo",
sentencia Nº 239, 24/10/18; sala unipersonal, doctor Requena, Sec. Nº 2).

XVI - TASA DE JUSTICIA, 24.

Improcedencia de suspender el trámite de la causa por falta de pago de
cargas tributarias, 24.

24. El abogado de la querellada dijo
que el Tribunal no debió dar
trámite a la querella y a la acción civil entablada, desde que el demandante no
cumplió con el pago de la tasa de justicia devengada al momento de la
interposición de las acciones, evadiendo el gravamen.

El recuro de reposición debe
rechazarse, puesto que la materia que cuestiona el decreto impugnado no hace
sino cumplimentar los ordenamientos
procedimentales de forma y las leyes tributarias vigentes, en tanto regulan la
sustanciación de los trámites administrativos y judiciales, contemplando y
previendo expresamente la obligación del órgano interviniente de proveer a los
escritos impetrados, no pudiendo rechazarlos so pretexto de falta de abono de
las tasas respectivas. Así el art. 86 del C.P.C, prevé: "Los tribunales no
podrán rechazar ni dejar de proveer los escritos por falta de reposición de las
tasas judiciales, pero deberán emplazar a la parte para que lo haga...".

(Causa
"Querella de Marrone c/ Sidler", auto Nº 53, 21/9/18; sala
unipersonal, doctor Comes , Sec. Nº 1).

XVII - TENTATIVA, 25.

Tentativa de homicidio calificado, 25.

25. La afirmación
de la defensa de que no existió intención de matar resulta contradictoria con
su interés de que se aplique la norma del art. 43 del CP. Ello, por cuanto,
sólo concurre dicho instituto si el imputado inició la ejecución del homicidio,
para lo cual, por definición, se exige la circunstancia que niega, esto es, que
él haya tratado de matar a su mujer.

A mayor abundamiento, no puede
aceptarse, como sostiene la defensa, que existió el desistimiento del art. 43
CP porque "no insistió con su
ataque, le entregó el cuchillo y se sorprendió por lo que había hecho al verse
las manos llenas de sangre".
Pues el imputado, en el mismo lapso de
tiempo, ya había agotado tres intentos anteriores de matar a la víctima
(primero acuchillándola en el cuello cuando dormía; luego, al defenderse la
mujer, trató de asfixiarla contra un colchón y, por último, la acuchilló en la
cocina) que fracasaron por circunstancias ajenas a su voluntad; por lo cual,
resulta irrelevante que luego haya desistido de incurrir en ulteriores intentos
para acabar con su vida a partir de esos fracasos iniciales (TSJ, Sala Penal,
"Gauna", S. n° 246, 30/6/15, entre muchos otros).

En cuanto al argumento de negar la
tentativa de homicidio porque las heridas causadas -según los estudios médicos-
no pusieron en peligro la vida de la víctima, debe también rechazarse porque la
existencia de riesgo para la vida, por sí
sola, no es necesaria ni suficiente para derivar el dolo directo de la
tentativa de homicidio, ya que podría no existir ese peligro y demostrarse aun
así la intención homicida (TSJ, Sala Penal, "Peñaloza", S. n° 546,
18/12/17).

Con respecto a la prueba del dolo de
matar, se enseña que los aspectos
subjetivos
del tipo penalno pueden ser aprehendidos a
través de la percepción directa del juzgador, por lo que pueden y deben ser
derivados a partir de la "objetividad de los hechos", esto es, la conducta
desenvuelta por el imputado que forma parte de la imputación (TSJ, Sala
Penal, "Tita", S. nº 22, 17/4/98; "Amaya", S. n° 317, 9/12/09;
"Barrera", S. n° 154, 0/6/10; "Vega", S. n° 279, 20/10/10;
entre muchos otros).

El tribunal deriva la voluntad del autor de matar a la víctima del
hecho de haberla apuñalado con una cuchilla de carnicero, en zonas vitales de
su cuerpo, como su cuello, y de tratar de asfixiarla contra un colchón, diciéndole
que lo perdone pero que la tenía que matar. No pudiendo consumar su intención
por circunstancias ajenas a su voluntad, pues la víctima, primero ayudada por
las dos frazadas con que se cubría -que impidieron que las cuchilladas fueran
más profundas-, y su férrea resistencia posterior -gracias a su físico robusto
y su juventud-, imposibilitaron que el autor cumpliese su designio homicida,
logrando ella finalmente huir de su casa para pedir ayuda a unos albañiles,
diciéndoles que su marido la quería matar.

(Causa
"Gorosito", sentencia Nº 206, 18/9/18; doctores Requena, Comes,
Rabino y jurados populares, Sec. Nº 2).

XVIII - VEJACIONES, 26.

Concurso ideal con lesiones leves, 26.

26. El imputado, empleado policial, cometió
los delitos de vejaciones y lesiones leves calificadas, en concurso ideal,
porque desempeñando un acto de servicio, como resultó ser citar a la víctima a
la dependencia policial, la golpeó sin justificativo alguno.

Al trascender el mismo hecho a
lesiones leves (calificadas por abusar el autor de su cargo), existe un
concurso ideal de delitos (art. 54 CP; NUÑEZ, Ricardo C., "Derecho Penal
Argentino", t. V, P.E., 1a. edición, Editorial Bibliográfica Argentina,
Buenos Aires, 1967, p. 55; TSJ, Sala Penal, "Bustamante", S. nº 10, 24/4/92,
Semanario Jurídico nº 897, 13/8/92, p. 85).

(Causa
"Rossetto", sentencia Nº 112, 18/6/18; doctores Requena, Comes,
Rabino y jurados populares, Sec. Nº 2).

XIX - VIOLENCIA DE GENERO, 27.

Valor de la declaración de la víctima, 27.

27. La defensa dijo que sólo se
cuenta con la declaración de la víctima, pues sus dichos no fueron corroborados
por prueba independiente.En
primer lugar, debe señalarse
que nos encontramos frente a hechos que denuncian "violencia de género" en que el varón aparece ejerciendo
todo su poder en relación a una mujer con la que -en este caso- ha tenido una
relación sentimental, a la que intimida y trata con violencia, en virtud de esa
misma situación (TSJ, Sala Penal, "Agüero", S. nº 266 del 15/10/2011;
"Ferrand", s. nº 325 del 03/11/2011).

Este tipo de violencia, que abarca sus
diversas formas -física, psicológica, económica-, ha merecido un amparo especial, a nivel
supranacional a través de la "Convención Interamericana para prevenir sancionar
y erradicar la violencia contra la mujer" (más conocida como la "Convención de
Belém Do Pará" y aprobada por Ley 24.632), a nivel nacional con la Ley
26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la
violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones
interpersonales) y a nivel local con la Ley 9283 (Ley de violencia familiar)
(TSJ, Sala Penal, "Sánchez", S. nº 84, 4/5/12; "Carrizo", S. n° 427, 26/9/17).

En estos casos cobra especial
relevancia, como sucede con la violencia sexual, el relato de la víctima, pues
adquiere un valor convictivo de preferente ponderación en la medida que resulte
fiable y se encuentre corroborado por indicios siempre que éstos tengan una
confluencia de conjunto que conduzcan a dotar de razón suficiente la
conclusión, sin espacio razonable para el principio in dubio pro reo de base
constitucional (TSJ, Sala Penal, "Monzón", S. nº 403, 28/12/11, entre otros).

Aclarado el contexto en que se
desarrollaron las acciones, y la amplitud probatoria que los hechos merecen, el
relato de la víctima, que culpa al imputado de haberla intimidado en múltiples
ocasiones por mensajes de texto telefónicos, extendiendo sus amenazas de muerte
a ella y a sus amigas íntimas, además de rondar su domicilio a pesar de la orden
de restricción de contacto que existía y de dañar intencionalmente su auto,
resulta confirmado por prueba indirecta.

(Causa
"Gudiño", sentencia Nº 172, 12/6/18; doctor Requena, Sec. Nº 1).


Consulta por jurisprudencia específica: sdsanchez@justiciacordoba.gob.ar

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